jueves, 16 de febrero de 2012

GUÍA EXPLICATIVA DE LA REFORMA LABORAL: REFORMA LABORAL UNILATERAL Y SIN NEGOCIAR CON LOS SINDICATOS:


GUÍA EXPLICATIVA DE LA REFORMA LABORAL:
REFORMA LABORAL UNILATERAL Y SIN NEGOCIAR CON LOS SINDICATOS:
Esta reforma laboral ha sido aprobada mediante Decreto Ley el Viernes 10 de Febrero, publicada en el BOE del
Sábado 11 de Febrero y ha entrado en vigor el Domingo 12 de Febrero.
No ha sido consultada con los Sindicatos. No se ha informado previamente a los Sindicatos.
El mismo Viernes 10 de Febrero que se aprobó, la Ministra llamó a los Sindicatos, por teléfono, para hacerles
un Resumen de lo que se acababa de aprobar.
El Lunes 13 de Febrero, se convocó a los Sindicatos para informarles del Decreto Ley que había sido aprobado.
Esto vulnera el derecho a la negociación colectiva y supone un desprecio total a los Sindicatos,
como órgano que representa a los Trabajadores (art. 7 de la Constitución Española).
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL DE LOS TRABAJADORES:
La Clasificación Profesional se hará mediante Grupos Profesionales; desaparecen las “Categorías
Profesionales”, con lo que se implanta la “polivalencia” de los trabajadores.
Se asignará a cada trabajador un Grupo Profesional y se establecerá como contenido de la prestación laboral la
“realización de todas las funciones correspondientes al Grupo Profesional o solamente de alguna de ellas”
(art.22.4. ET).
MOVILIDAD GEOGRÁFICA DE LOS TRABAJADORES:
La Empresa puede acordar la movilidad geográfica de los trabajadores, con más facilidad que antes
alegando simplemente “razones relacionadas con la competitividad”.
Si éstos no la aceptan: despido con indemnización de 20 días de salario por año de trabajo, con un máximo de
12 mesnualidades (art.40.1. ET).
MODIFICACIONES SUSTANCIALES DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO:
Se incluye, a partir de ahora, entre las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo la
“cuantía salarial”.
Se incluye que “Las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo podrán afectar a las condiciones
reconocidas a los trabajadores en el contrato de trabajo, en acuerdos o pactos colectivos o disfrutadas por
éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos”. (art. 41.1 y 2. ET).
A partir de ahora, las decisiones del Empresario de modificar las condiciones de trabajo serán
objeto de preaviso con 15 días de antelación (hasta ahora era de 30 días). (art. 41.3. ET).
A partir de ahora, con independencia del Salario establecido en Convenio Colectivo, un Empresario
podrá decidir unilateralmente bajar el salario a alguno, algunos o a todos sus trabajadores.
Los que no lo acepten serán despedidos, con una Indemnización de 20 días por año trabajado con
un máximo de 9 mensualidades.
DISTRIBUCIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO:
Las empresas podrán distribuir de manera irregular a lo largo del año el 5% de la Jornada de
Trabajo (art. 34.2. ET).
Esta “distribución irregular la Jornada” es una decisión unilateral del Empresario y se podrá aplicar a alguno,
algunos o a todos los trabajadores de la Empresa.
SUSPENSIÓN DEL CONTRATO O REDUCCIÓN DE LA JORNADA (ENTRE UN 10 Y UN 70%) POR
CAUSAS ECONÓMICAS, TÉCNICAS, ORGANIZATIVAS O DE PRODUCCIÓN O DERIVADAS DE FUERZA
MAYOR:
Ya no se requiere Resolución de la Autoridad Laboral autorizándolo, bastará con decisión unilateral
de la Empresa (art. 47.1. ET).
La Autoridad Laboral sólo podrá suspender la aplicación de estas medidas si aprecia alguna ilegalidad.
INAPLICACIÓN DE CONVENIOS COLECTIVOS:
La Empresa podrá “descolgarse” de un Convenio Colectivo, por lo que se podría “inaplicar” el
Convenio (sea de Sector o de Empresa) en las siguientes materias (art. 82.3. ET):
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y la distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.
g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.
Esto es: se produce una total indefensión de los trabajadores, que se verán obligados a aceptar condiciones
laborales inferiores a las del Convenio Colectivo negociado y firmado.
Se vulnera el derecho Constitucional a “la fuerza vinculante de los Convenios” (art. 37.1 de la Constitución
Española). Esto es una posible causa de inconstitucionalidad del RD-Ley.
La Empresa podrá descolgarse del Convenio con dos trimestres seguidos de disminución de
ingresos o ventas (no hace falta que la Empresa tenga pérdidas o esté en peligro su viabilidad).
PRIORIDAD DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS DE EMPRESA (art. 84.2. ET):
“La regulación de las condiciones establecidas en un convenio de empresa tendrá prioridad
aplicativa respecto del convenio sectorial estatal, autonómico o de ámbito inferior en las siguientes
materias:
a) La cuantía del salario base y de los complementos salariales, incluidos los vinculados a la situación y
resultados de la empresa.
b) El abono o la compensación de las horas extraordinarias y la retribución específica del trabajo a
turnos.
c) El horario y la distribución del tiempo de trabajo, el régimen de trabajo a turnos y la planificación
anual de las vacaciones.
d) La adaptación al ámbito de la empresa del sistema de clasificación profesional de los trabajadores.
e) La adaptación de los aspectos de las modalidades de contratación que se atribuyen por la presente
Ley a los convenios de empresa.
f) Las medidas para favorecer la conciliación entre la vida laboral, familiar y personal.
g) Aquellas otras que dispongan los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2.
Igual prioridad aplicativa tendrán en estas materias los convenios colectivos para un grupo de empresas
o una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente
identificadas a que se refiere el artículo 87.1.
Los acuerdos y convenios colectivos a que se refiere el artículo 83.2 no podrán disponer de la prioridad
aplicativa prevista en este apartado.”
Esta preferencia de los Convenios de Empresa sitúa a los trabajadores, sobre todo en las Empresas
pequeñas, en manos de los Empresarios, que podrán “imponer” estos Convenios.
Ya no quedan garantizados mediante un Convenio de Sector: ni el salario, ni las horas extras, ni las
condiciones del trabajo a turnos, ni la planificación de las vacaciones, ni la clasificación profesional, ni las
medidas para favorecer la conciliación de la vida laboral y familiar (permisos por hijos, padres, enfermedad de
familiares, reducciones de jornada para cuidado de familiares, etc…).
VIGENCIA DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS (art. 86.3. ET)
“Transcurridos dos años desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio
o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el
convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”.
Esto es: denunciado un Convenio, si en 2 años no se alcanza Acuerdo, el Convenio pierde su vigencia.
Si hay Convenio de ámbito superior: se aplica éste.
Si no hay Convenio de ámbito superior: se aplica exclusivamente el Estatuto de los Trabajadores.
La Ley ni siquiera garantiza que se siga percibiendo el Salario que se venía percibiendo hasta ese
momento. Sólo está garantizado por Ley el Salario Mínimo Interprofesional.
DESPIDO COLECTIVO (art. 51 ET):
Causas Económicas: se podrá hacer un despido colectivo por pérdidas actuales o previstas, o la
disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas (ha desaparecido de esta frase la
expresión: “que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de
empleo”).
Ahora se podrá hacer despidos colectivos aunque no esté en peligro la viabilidad de la empresa o su capacidad
para mantener el volumen de empleo.
Ya no se requiere Resolución de la Autoridad Laboral autorizando los despidos, bastará con decisión unilateral
de la Empresa.
La Indemnización por Despido Colectivo es de 20 días de salario por año trabajado, con un máximo
de 12 mensualidades.
DESPIDO POR ENFERMEDAD COMÚN O ACCIDENTE NO LABORAL (art. 52.d. ET):
Si caes en Situación de Incapacidad Temporal (“baja”) por Enfermedad Común o Accidente No
Laboral, podrás ser despedido, si se cumple alguna de las siguientes condiciones:
1. Que la ausencia alcance el 20% de las Jornadas Hábiles en 2 meses consecutivos:
2 meses x 20 Jornadas cada mes = 40 Jornadas.
20% de 40 Jornadas = 8 Jornadas.
¡SI FALTAS 8 JORNADAS, EN UN PLAZO DE 2 MESES CONSECUTIVOS, TE PUEDEN DESPEDIR!
2. Que la ausencia alcance el 25% de las Jornadas Hábiles en 4 meses discontinuos, dentro de
un período de 12 meses:
4 meses x 20 Jornadas cada mes = 80 Jornadas.
25% de 80 Jornadas = 20 Jornadas.
¡SI FALTAS 20 JORNADAS, EN UN PLAZO DE 4 MESES DISCONTINUOS, DENTRO DE UN PERÍODO DE
12 MESES, TE PUEDEN DESPEDIR!
¡Y, EN AMBOS CASOS, SERÍA CONSIDERADO “DESPIDO POR CAUSAS OBJETIVAS”!
¡EN CUALQUIERA DE LOS CASOS CITADOS, LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SERÍA DE 20 DÍAS
DE SALARIO POR AÑO DE SERVICIO, CON UN MÁXIMO DE 12 MENSUALIDADES!
Hasta ahora, para aplicar un despido por este motivo, se requería que el "índice de absentismo total de la
plantilla del centro de trabajo supere el 2,5% en los mismos periodos de tiempo".
Ahora se suprime el requisito del absentismo colectivo, así que el despido por faltar al trabajo
depende sólo de las ausencias del trabajador.
ABARATAMIENTO BRUTAL DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO IMPROCEDENTE (art. 56):
Un despido disciplinario o despido objetivo, que sea declarado improcedente, se indemnizará con 33
días de salario por año de servicio, con un máximo de 24 mensualidades.
Hasta ahora, la indemnización era de 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42
mensualidades.
Ejemplos de Cálculo de indemnización:
a) Trabajador que llevaba 15 años en la Empresa. Salario mensual de 1.100 €.
Cuantía a percibir, hasta ahora:
1.100 €/30 días = 36,66 €/día. 36,66 € x 45 = 1.649,7 € x 15 años =24.745,50 €.
Cuantía a percibir, a partir de ahora:
1.100 €/30 días = 36,66 €/día. 36,66€ x 33 = 1.209,78 € x 15 años = 18.146,70 €.
b) Trabajador que llevaba 25 años en la Empresa. Salario mensual de 1.100€.
Cuantía a percibir, hasta ahora:
1.100 €/30 días = 36,66 €/día. 36,66 € x 45 = 1.649,7 € x 25 años =41.242,50 €.
Cuantía a percibir, a partir de ahora:
1.100 €/30 días = 36,66 €/día. 36,66 € x 33 = 1.209,78 € x 25 años =30.244,50 €.
Pero, peor todavía: con la nueva legislación, casi todos los Despidos serán calificados como
“Objetivos”, por lo que la Indemnización por Despido será de 20 días de salario por año trabajado,
con un máximo de 12 mensualidades:
a) Trabajador que llevaba 15 años en la Empresa. Salario mensual de 1.100 €.
Cuantía a percibir:
1.100 €/30 días = 36,66 €/día. 36,66 € x 20 = 733,20 € x 15 años =10.988,00 €.
ESTO SUPONE UNA ENORME PÉRDIDA ECONÓMICA PARA LOS TRABAJADORES QUE SEAN
DESPEDIDOS.
Nota:
- En los contratos en vigor antes de la entrada en vigor de este RD-Ley, para la Indemnización por Despido se
aplica la fórmula antigua de cálculo hasta el 12-2-2012 (entrada en vigor del RD-Ley) y la nueva fórmula a
partir de esa fecha.
- En los contratos firmados a partir de la entrada en vigor de este RD-Ley, se aplica sólo la nueva fórmula.
NUEVA FIGURA: CONTRATO INDEFINIDO DE APOYO A LOS EMPRENDEDORES:
En el art. 4 del RD-Ley 3/2012, se crea este nuevo tipo de “contrato indefinido de apoyo a emprendedores”,
dirigido a Empresas de menos de 50 trabajadores (según el Gobierno, suponen el 95% de las Empresas):
Estas empresas podrán contratar a un trabajador, mediante contrato indefinido, con un período de
prueba de 1 año. ¡Durante ese primer año, el trabajador podrá ser despedido, en cualquier
momento, sin explicación y sin indemnización alguna!
Si, además, el trabajador estaba percibiendo Prestación de Desempleo: ¡el Empresario tendrá una deducción
fiscal del 50% de la parte de la Prestación que deja de percibir el trabajador!
Ejemplo: si al trabajador le quedaban 18 meses por cobrar el Desempleo, por una cuantía (por ejemplo) de
1.000 €/mes, el Empresario tendrá una deducción fiscal de: 1.000 € x 18 meses = 18.000 €/2 = 9.000 €.
Además:
- el empresario tendrá otra deducción fiscal de 3.000 €.
- el empresario tendrá derecho a bonificaciones en las Cuotas de la Seguridad Social que pueden llegar incluso
al 100% durante 3 años.
¿No había que incrementar los ingresos de la Seguridad Social para garantizar su viabilidad?
SUBVENCIONES Y BONIFICACIONES EN LA SEGURIDAD SOCIAL A EMPRESARIOS:
Se otorgan cuantiosas subvenciones a fondo perdido a empresarios, y enormes bonificaciones en las cuotas de
la Seguridad Social, a pesar de que el Gobierno no hace más que alarmarnos diciendo que las Cuentas de la
Seguridad Social corren peligro y de que el Sistema de Seguridad Social es insostenible.
Si lo que hacen falta son más ingresos en la Seguridad Social, ¿Por qué se otorgan subvenciones y
bonificaciones tan cuantiosas a las Empresas?
CONTRATOS PARA LA FORMACIÓN:
La Disp. Tª. 9ª del RD-Ley establece que el contrato para la formación y el aprendizaje podrá mantenerse
hasta los 30 años de edad del trabajador (hasta que la tasa de desempleo en España se sitúe por debajo del
15%).
Se podrán encadenar contratos de formación, incluso en la misma empresa, siempre que cambie la
"actividad laboral u ocupación" a desempeñar; esto antes estaba prohibido.
SE IMPLANTA EL DESPIDO COLECTIVO EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS (nueva Disp. Adic.
20ª del ET):
Cualquier Administración Pública (Estado, CCAA, Diputaciones, Ayuntamientos, Universidades,
Entes Públicos y Organismos Públicos de todo tipo) podrán aplicar Despidos Colectivos, alegando
simplemente:
- insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente (9 meses consecutivos).
- causas técnicas: cambios en el ámbito de los medios o instrumentos de la prestación del servicio (se podrá
privatizar un servicio y despedir a los Laborales Fijos de la Administración).
- causas organizativas: cambios en los sistemas y métodos de trabajo.
El Personal Laboral Fijo de la Admón. Pública, a pesar de haber superado un Proceso Selectivo de
Acceso a su condición de Empleado Público, podrá ser despedido, de forma unilateral, por decisión
de ¡un político!
La Indemnización sería de 20 días de salario por año trabajado, con un máximo de 12 mensualidades.
REDUCCIÓN DE JORNADA POR CUIDADO DE MENORES DE 8 AÑOS O PERSONAS DISCAPACITADAS
(art. 37.5 ET):
Hasta ahora, el ET hablaba de “reducción de la jornada de trabajo”: se podía hacer una reducción diaria,
semanal o mensual (no ir a trabajar algún día a la semana o al mes).
A partir de ahora, el ET habla de “reducción de la jornada de trabajo diaria”: la reducción habrá que
aplicarla diariamente, no pudiéndose acumular en días completos.
Esto supone una pérdida de derechos para trabajadores/as que necesitaban organizar su vida
familiar.
LAS EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL PODRÁN ACTUAR COMO “AGENCIAS DE COLOCACIÓN” (art.
16.3. ET):
Las ETTS podrán actuar como Agencias de Colocación y podrán:
- obligarte a acudir a Cursos de formación; si no lo haces podrías perder la Prestación de Desempleo.
- obligarte a aceptar puestos de trabajo que consideren “adecuados”; si no lo haces podrías perder la
Prestación de Desempleo.
- acceder a toda tu vida laboral y a todos tus datos que obran en poder de la Seguridad Social (pérdida total de
la intimidad de tus datos personales y profesionales; se podrán dar casos de discriminación por el historial
laboral del trabajador):
ESTA ES LA REFORMA LABORAL DEL DESPIDO RÁPIDO Y BARATO
ESTA ES LA REFORMA QUE DEJA TOTALMENTE INDEFENSOS A LOS TRABAJADORES
ESTA REFORMA PRETENDE DESTRUIR EL DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA
ESTA REFORMA TRAERÁ PEORES CONDICIONES DE TRABAJO PARA LOS JÓVENES
ESTA REFORMA SUPONE PÉRDIDA DE DERECHOS QUE HA COSTADO CIEN AÑOS CONSEGUIR
PERO:
NO SE HA ADOPTADO NI UNA SOLA MEDIDA CONTRA LOS RESPONSABLES DE LA CRISIS:
- LOS ALTOS DIRECTIVOS FINANCIEROS, POR AVARICIA.
- LOS ALTOS RESPONSABLES POLÍTICOS, POR NEGLIGENCIA.
- LOS POLÍTICOS DE TODO TIPO QUE INCURRIERON EN GASTOS DESPROPORCIONADOS Y
MULTIMILLONARIOS (QUE PAGAMOS ENTRE TODOS LOS ESPAÑOLES) Y QUE HAN PROVOCADO UN
GRAN ENDEUDAMIENTO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS.
¡NO PERMITAMOS QUE SE REDUZCAN NUESTROS DERECHOS Y NUESTRAS CONDICIONES LABORALES!

POR QUÉ RECHAZAMOS LA REFORMA


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RD Ley 3/2012, de 10 de febrero, de Medidas Urgentes para la
Reforma del Mercado Laboral
POR QUÉ RECHAZAMOS LA REFORMA
INTRODUCCIÓN
El RD Ley 3/2012, de 10 de febrero, de Medidas Urgentes para la Reforma
del Mercado Laboral viene a unirse a las 52 reformas del Estatuto de los
Trabajadores desde su aprobación en 1980, con el fin de “garantizar tanto la
flexibilidad de los empresarios en la gestión de los recursos humanos de la
empresa como la seguridad de los trabajadores en el empleo y adecuados
niveles de protección social”.
Sin embargo las Reformas acometidas hasta el momento no sólo no han
conseguido crear empleo, ni tan siquiera han evitado que continúe la
destrucción de los puestos de trabajo.
La experiencia, tras la Reforma Laboral de 2010, la Reforma de la Negociación
Colectiva de junio de 2011, varios paquetes de medias, incluida la Reforma
consensuada del Sistema Público de Pensiones, nos ha demostrado que la
creación de empleo depende del crecimiento económico y de la estructura
productiva.
Esta Reforma llueve sobre mojado, y las recetas que han generado no van a
crear empleo y sí generar más paro, por lo que es:
Una Reforma INNECESARIA, INOPORTUNA Y
DESEQUILIBRADA, que resultará INÚTIL
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INNECESARIA
· Porqué esta demostrado que el mercado laboral no es la causa de la
recesión y la crisis.
· Con las mismas Leyes Laborales, el País Vasco tiene una tasa de
desempleo del 10%, mientras que en Andalucía esta tasa es de más
del 30%.
INOPORTUNA
· Porque donde hay que incidir es en:
o El necesario cambio de modelo productivo.
o Las reformas fiscales justas y progresivas
o El cambio de sistema financiero
o La lucha contra el fraude fiscal, laboral y la economía sumergida
DESEQUILIBRADA
· Porque rompe con un recorrido de más de 30 años basados en el
Diálogo Social y el consenso a la hora de construir las Relaciones
Laborales en nuestro país.
· Porque quiebra la ya de por si desigual negociación entre empresa y
trabajador, inclinando la balanza al dictado de los poderes financieros
y económicos a favor de los intereses empresariales, restringiendo
y hurtando los derechos y la protección de los trabajadores.
· Porque supone dinamitar la cohesión social conseguida desde la
transición hasta nuestros días.
INÚTIL
· Porque bajo el eufemismo del objetivo central “creación de empleo”
y acabar con la “dualidad en el mercado de trabajo” lo que
verdaderamente se esconde es:
o Un abaratamiento económico del despido con su
descausalización, y eliminación de controles administrativos y
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judiciales (con la indemnización de 45 días, un trabajador podría
percibir una indemnización media de 62.000€, mientras que con
la indemnización de 20 días, se cobrara entorno a los 7.000€. Hay
un coste social medio de 55.000€, que literalmente se le HURTA
al trabajador).
· Por eso no pretende crear empleo, lo que facilita es su destrucción.
· No solucionará el problema de la dualidad, sino que por el contrario
provocará una inestabilidad y temporalidad estructurada, a través de
una desmesurada rotación en la precariedad.
· Empobrecerá a la sociedad en general, ya que abre las puertas a una
rebaja general de los sueldos.
Se trata de la primera Reforma Laboral de la Democracia no negociada por el
Gobierno, no se ha informado ni consultado a los agentes legitimados
representantes de los trabajadores/as y se ha ninguneado su papel
constitucional en defensa de los Derechos Laborales Colectivos.
La Reforma corta los escenarios de diálogo en las empresas y amplia la
confrontación, rompe la paz social y fomenta el conflicto.
Se efectúa un desmantelamiento progresivo del Derecho del Trabajo,
desequilibrando las relaciones laborales tal y como se conocían.
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1. EN MATERIA DE DESPIDO
Estamos ante la reforma del despido único, discriminatorio, blindado y sin
control, del despido barato, del despido automático, libre y sin causa efectiva
real, una reforma del fomento del despido, universal y que contiene previsiones
regulatorias del despido de dudosa constitucionalidad, como la inversión de la
carga de la prueba.
El despido colectivo se convierte en un mero trámite para facilitar que las
empresas se desprendan de sus trabajadores mediante causas de justificación
vagas y aleatorias por parte del empresario que todos deben aceptar sin
rechistar: los trabajadores, sus representantes, la autoridad laboral y la judicial:
no existe causa sólo el capricho del empresario.
La Reforma Laboral da luz verde al ERE “EXPRES”.
2. EL CAOS DE LA REFORMA EN MATERIA DE CONTRATACIÓN
LABORAL
El panorama de la contratación laboral, el Gobierno lo ha complicado y hecho
más confuso e injusto, estableciendo tratamientos de total desigualdad en la
determinación de las condiciones de trabajo según las distintas modalidades de
contratación, y no resuelve la complejidad inicial de los tipos de contratación
laboral temporal del marco legal, precariza el empleo.
Fragmenta el mercado de trabajo entre trabajadores de las empresas con
menos de 50 trabajadores y las restantes empresas, con un marco legal
desigual y condiciones de trabajo distintas entre unos y otros según el tamaño
de la empresa, favorece las desigualdades.
5
El contrato indefinido de apoyo al emprendedor deja con carácter residual el
contrato indefinido ordinario, como el contrato de fomento de la contratación
indefinida, tiende a su desaparición.
El nuevo contrato puede apoyar al emprendedor, pero al que no le va a
producir ninguna ventaja es al trabajador que tenga que aceptarlo por no tener
otra opción, trabajador “perpetuo precario”.
El contrato indefinido de apoyo al emprendedor es solo contrato indefinido en la
forma, no en el contenido: tiene cuerpo de contrato indefinido, pero alma de
temporal, por lo que terminará sustituyendo a buen número de contratos
temporales, y no sólo a los contratos indefinidos.
El contrato indefinido de apoyo al emprendedor no pasa el filtro de
constitucionalidad.
La Reforma se vuelca en la regulación del despido y desaprovecha la
oportunidad de ordenar el marco de la regulación de la contratación temporal, y
si lo hace, con un tratamiento de deficientes e improvisadas regulaciones sobre
el contrato a tiempo parcial, el de formación, y el de trabajo a distancia.
3. LA REGULACIÓN DE LA FLEXIBILIDAD INTERNA Y EL INCREMENTO
DEL PODER DE DIRECCIÓN DE LOS EMPRESARIOS
La Reforma ofrece una regulación de máxima flexibilidad en la modificación de
las condiciones de trabajo sin incrementar en paralelo las medidas de
seguridad de los trabajadores, por el que el resultado final en la regulación de
la movilidad geográfica, en los supuestos de modificación sustancial,
suspensión del contrato, e inaplicación de condiciones de trabajo, se incluye la
cuantía del salario, esto produce un gran desequilibrio a favor del poder
empresarial y un recorte desmesurado de los derechos de los trabajadores.
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Abre la puerta a una rebaja general de los sueldos y permite a las empresas
incumplir los convenios colectivos.
Las características de la regulación de la flexibilidad interna en la Reforma son
la de limitar la intervención de los poderes públicos, ampliar las causas
justificativas para la modificación de las condiciones de trabajo y reducir los
derechos de participación, información y consulta de los trabajadores sobre
estas iniciativas empresariales.
Se desnaturaliza el procedimiento de modificación de las condiciones de
trabajo pactadas en convenio, para las que se requería antes el acuerdo en
congruencia con la legitimidad pactada inicialmente, para ser ahora algo usual,
que puede justificarse con cualquier causa por banal que fuese.
La reforma legal en materia de inaplicación de las condiciones de trabajo corta
de raíz las posibilidades que ofrecía el II AENC en la materia. Ha supuesto una
afrenta importante al Diálogo Social.
En conclusión, se ahonda en el desequilibrio en la relación laboral, abonando y
fortaleciendo la posición de superioridad del empresario frente al trabajador en
los mecanismos de flexibilidad interna.
Las reformas legales impuestas por el poder público no han tenido nunca éxito
en su aplicación práctica. Todos lo saben, pero se obcecan, periódicamente, en
no atender a la experiencia del pasado.
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4. INVASIÓN DE LA REFORMA EN LA REGULACIÓN DE LA
NEGOCIACIÓN COLECTIVA: INTRUSISMO DEL PODER PÚBLICO EN EL
ÁMBITO QUE LA CONSTITUCIÓN CONFIERE A LOS INTERLOCUTORES
ECONÓMICOS Y SOCIALES
El RD-Ley va a estimular la fragmentación, la atomización, la desregulación y la
falta de uniformidad básica en la regulación de las condiciones de trabajo en el
estado, y vaciará de contenido los acuerdos interconfederales de negociación
colectiva, así como de los acuerdos sectoriales de nivel estatal o autonómico,
incluso de los provinciales.
La Reforma va a consagrar el dogma del convenio de empresa, autónomo,
independiente, autosuficiente, sin más limitaciones que las normas mínimas de
derecho necesario que resulten indisponibles para las partes. Dando
satisfacción a esa vieja aspiración empresarial de sustituir la negociación
colectiva de las condiciones de trabajo por la individualización que ahora
distinguirá a los trabajadores según la empresa de pertenencia. Es el inicio de
un nuevo derecho laboral, basado en las cainitas condiciones individuales en
lugar de las relaciones laborales colectivas.
La reforma operada en el marco legal de la negociación colectiva tiene el efecto
de anular la virtualidad del acuerdo sobre recomendaciones para la ordenación
de la estructura y vertebración de la negociación colectiva contenidas en el II
AENC.
La reforma legal en materia de prioridad absoluta de la prevalencia del
convenio de empresa es de dudosa constitucionalidad y fomenta la
competencia desleal entre empresas, sobre todo en las pymes.
La supresión de la ultraactividad de los convenios durante su renovación ha
dejado al V ASAC deslegitimado para la solución de los conflictos laborales a
los escasos días de su firma, y cuanto todavía no ha entrado en vigor.
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5. LOS PERCEPTORES DE LAS PRESTACIONES POR DESEMPLEO LA
REFORMA
El RD-Ley muestra señales de la predisposición contraria que el gobierno del
partido popular tiene sobre los desempleados, siendo el incremento o la
disminución de las cifras del paro, el termómetro que de pistas sobre el éxito o
el fracaso de las políticas públicas adoptadas por el nuevo gobierno. Se trata al
desempleado como un presunto delincuente o defraudador, y da pie a
amortizar puestos de trabajo, al cubrirse con desempleados bajo el eufemismo
de “trabajo para la comunidad”. Se puede dar la paradoja, que te despidan de
un puesto de trabajo público, y que estando en el desempleo cobrando tu
prestación, te “llamen” para continuar desarrollando el trabajo para el que te
cesaron
6. LA INCIDENCIA DE LA REFORMA EN EL EMPLEO PÚBLICO: UN
NUEVO SUPUESTO DE COLISIÓN CON LA CONSTITUCIÓN
Si faltaba algo en el catálogo de despropósitos de la Reforma aparece
finalmente su pretensión de despedir a los trabajadores del sector público. Abre
la vía del despido fácil a los empleados públicos, reduciendo garantías y
atacando derechos, esto es algo que también puede ser considerado como
inconstitucional.
7. MEDIDAS PARA FAVORECER LA EMPLEABILIDAD DE LOS
TRABAJADORES
Favorece las Empresas de Trabajo Temporal, en merma del Sistema Público
de Empleo como agentes dinamizadores del mercado de trabajo.
Promueven el negocio de la desgracia del desempleo, y favorece el fraude
laboral, al legalizar la figura de la “CESION ILEGAL DE TRABAJADORES”
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La Reforma Laboral impuesta por el Gobierno, certifica la defunción del
Derecho del Trabajo, se rinde a los postulados neoliberales y a las dictaduras
económicas y financieras, que están atacando y debilitando intencionadamente
a las democracias europeas.
Está realizada al dictado de la Patronal CEOE y bajo la pluma de la Fundación
de la gran banca FEDEA, dando un espaldarazo definitivo a los intereses
empresariales y a las oligarquías financieras, potencia una devaluación del
trabajo como valor de una sociedad y promueve una igualación a la baja de las
condiciones laborales, al cortar de raíz todos los derechos hasta ahora
consolidados.
Esta reforma supone un “GOLPE DE ESTADO DE GUANTE BLANCO”
realizado por la Troika (Fondo Monetario Internacional, Banco Central Europeo,
y Comisión Europea), al mismo estilo del producido en otros países como
Grecia o Italia.
Por ello, los trabajadores tenemos que ver que:
ANTE UNA REFORMA TAN EXTREMADAMENTE AGRESIVA YPELIGROSA
LA RESPUESTA TENDRA QUE SER PROPORCIONAL A LA AGRESION
SUFRIDA, para no permitir un HURTO tan brutal, de los derechos
conseguidos durante más de treinta años de lucha y conquistas

PRIMERA VALORACIÓN DEL REAL DECRETO-LEY 3/2012, DE 10 DE FEBRERO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA REFORMA DEL MERCADO LABORAL



PRIMERA VALORACIÓN DEL REAL DECRETO-LEY
3/2012, DE 10 DE FEBRERO, DE MEDIDAS
URGENTES PARA LA REFORMA DEL MERCADO
LABORAL
Avance de observaciones generales al RD-Ley 3/2012, de 10 de febrero que formula UGT
Sª ACCIÓN SINDICAL-COORDINACIÓN ÁREA EXTERNA. GABINETE TÉCNICO CONFEDERAL 2
INTRODUCCION
La amplitud de la reforma impuesta por el Gobierno en el RD Ley 3/2012, justifica un análisis
pormenorizado de las distintas instituciones reformadas pero, no obstante, sin perjuicio de las
valoraciones que tras este estudio detenido pudieran formularse, procede a continuación,
hacer un repaso a las principales novedades introducidas por el Real Decreto-ley, y señalar sus
consecuencias extraordinariamente negativas sobre los derechos de los trabajadores y las
instituciones colectivas del derecho del trabajo, al hilo de las primeras críticas que se hicieron a
la información suministrada por el Gobierno con fecha 10 de febrero, que lamentablemente,
tras una primera lectura del articulado de la norma, tenemos que reiterar y confirmar.
HAY UN GRAVE ERROR DE DIAGNOSTICO: LA CRISIS ECONÓMICA Y LA ALTA TASA DE
PARO NO SE PUEDEN RESOLVER CON REFORMAS LABORALES.
Se decía en aquellas notas que “Una vez más asistimos al espejismo, al que por lo visto no
pueden sustraerse nuestros gobiernos, de creer o pretender hacer creer a los demás, que el
tremendo problema del paro que afecta a España se resuelve con cambios en las normas que
regulan las relaciones laborales”.
Efectivamente, las medidas incorporadas al RD-ley, con particular intensidad en la regulación
del despido, se orientan hacia una pérdida notable de los derechos de los trabajadores, la
parte más débil de la relación laboral, y en paralelo están dirigidas a ampliar hasta límites
insospechados el poder de dirección del empresario para que imponga su voluntad sin límites
ni garantías que pudieran frenar la discrecionalidad o la arbitrariedad empresarial.
Los problemas del desempleo y la temporalidad hace tiempo que están arraigados en nuestro
mercado laboral, aunque en los últimos años han adquirido especial virulencia. Y sin embargo
no se han abordado soluciones que, desde un enfoque global que ha de partir de la necesidad
de impulsar una competencia basada en la formación y en la inversión productiva -no en la
precariedad del empleo-, permitan desarrollar a las empresas ventajas competitivas al tiempo
que no sólo no se pierda sino que se refuerce la cohesión social y la reducción de las
desigualdades. El alto nivel de desempleo de nuestro país se explica, prácticamente en su
totalidad, por las debilidades de nuestro sistema productivo y por la falta de actividad
económica condicionada por la ausencia de financiación del sistema financiero que impide que
fluya el crédito a las empresas y a las familias. Se seguirá destruyendo empleo, por más que se
hagan reformas laborales, unas de detrás de otras, y por más que se quiera reforzar la
radicalidad en las reformas, mientras que no crezca la economía, y cuando lo haga se creará
empleo pero no por efectos la reforma o reformas laborales acometidas, sino por el impulso o
el dinamismo de la actividad económica.
LA REFORMA LABORAL DEGRADARÁ LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y HARÁ A LA
POBLACIÓN ESPAÑOLA MÁS POBRE Y DESIGUAL.
La reforma hace abstracción de todas estas circunstancias, pero el problema es que va a
incidir y agravar el panorama sobre el empleo, ya raíz de ello en la situación económica y
social de España. A corto y medio plazo no tendrá otra consecuencia que facilitar el despido,
pero habrá otra consecuencia también grave, y es que va a deteriorar el marco de relaciones
laborales, precarizará las condiciones de trabajo, e impedirá que el derecho del trabajo cumpla
su papel en la vertebración de la cohesión social y territorial en España. Partiendo de que ya
nos encontramos en el furgón de cola de la protección social en la Unión Europea, el resultado
Avance de observaciones generales al RD-Ley 3/2012, de 10 de febrero que formula UGT
Sª ACCIÓN SINDICAL-COORDINACIÓN ÁREA EXTERNA. GABINETE TÉCNICO CONFEDERAL 3
final tras esta reforma laboral será un mayor empobrecimiento de la sociedad española, una
mayor desigualdad social y un incremento aún más elevado de la distancia que nos separa de
la Unión Europea en los niveles de protección del Estado de Bienestar.
LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LA TOMA DE DECISIONES SOBRE LAS
NORMAS LABORALES QUE LES AFECTAN NO ES ALGO OPCIONAL PARA LOS PODERES
PÚBLICOS, SINO UNA EXIGENCIA DEMOCRÁTICA DEL ESTADO DE DERECHO.
Se decía igualmente que “Por otra parte, tampoco es la primera vez que contemplamos cómo
se desprecia el diálogo y la concertación social, seña de identidad de las relaciones laborales
en nuestro a lo largo de los más de treinta años de democracia, haciendo caso omiso a la
experiencia acumulada sobre lo ineficaz que resulta imponer medidas no avaladas o contrarias
a la opinión de los interlocutores sociales.”
Pero, sí ha sido la primera ocasión en la que se ha dado un paso más atrás, mucho más atrás:
los trabajadores a través de quienes les representan constitucionalmente y que son los
sindicatos no han tenido información alguna, ni siquiera sobre las grandes líneas de la reforma
que se pensaba llevar a cabo. No cabe hecho más insólito. No hay en toda la historia de la
democracia española atropello de mayor tamaño. No solo es que no se haya entablado el más
mínimo proceso de consulta o negociación sobre la proyectada reforma, rompiendo con la
práctica habitual de decenios, incluyendo los gobiernos anteriores del Partido Popular, es que
ni siquiera se ha tenido a bien informar previamente sobre la reforma laboral, en el más
absoluto de los desprecios que ningún Gobierno podría tener acerca del papel que a los
sindicatos les corresponde ejercer en la defensa y promoción de los derechos e intereses
económicos y sociales que les son propios, según reconoce el título preliminar de la
Constitución. Ninguna mayoría parlamentaria, ni corta ni larga, podría exonerar al Gobierno de
turno de desconocer la responsabilidad que al movimiento sindical le corresponde ejercer en
una sociedad democrática.
Este proceder no se corrige con la convocatoria que la titular del Ministerio de Empleo y
Seguridad Social ha hecho a las organizaciones sindicales para el lunes 13 de febrero, con la
pretensión apuntada de dar cuenta a los representantes de los trabajadores sobre una
iniciativa normativa ya aprobada y vigente y conocida, totalmente alejada de los
planteamientos e intereses sindicales y de los trabadores que representan, y que aparece
escorada de manera definitiva y manifiesta hacia las pretensiones de la patronal, en lo que es
una reforma desigual y desequilibrada en perjuicio de los trabajadores sin parangón desde la
Constitución de 1978.
Como sistemática del presente estudio, se recogerá primeramente una valoración general de
las distintas materias que permita la comprensión integral de la reforma conectando unas
instituciones con otras, para dejar para un momento posterior la elaboración de un cuadro
comparativo entre la regulación anterior y la nueva aprobada por el RD-ley.
OBSERVACIONES GENERALES AL RD-LEY
1.- En materia de despido:
ESTAMOS ANTE LA REFORMA DEL DESPIDO ÚNICO, DEL DESPIDO DISCRIMINATORIO,
DEL DESPIDO BLINDADO Y SIN CONTROL, DEL DESPIDO BARATO, DEL DESPIDO
AUTOMÁTICO, DEL DESPIDO LIBRE Y SIN CAUSA EFECTIVA REAL, DE UNA REFORMA
Avance de observaciones generales al RD-Ley 3/2012, de 10 de febrero que formula UGT
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DE FOMENTO DEL DESPIDO, DEL DESPIDO UNIVERSAL Y QUE CONTIENE PREVISIONES
REGULATORIAS DEL DESPIDO DE DUDOSA CONSTITUCIONALIDAD
Es una reforma del despido único, porque toda la reforma va dirigida a asegurar que la fórmula
de despido sea la del despido objetivo, quedando de manera residual el despido disciplinario
Es una reforma del despido discriminatorio porque el despido del nuevo contrato indefinido
para emprendedores que se pretende implantar en las PIMES (según datos del Gobierno el 95
% de todas las empresas tienen menos de 50 trabajadores y a estas se dirige el contrato) podrá
ser resuelto por la voluntad del empresario en el primer año, sin requisito alguno, y sin
contrapartidas ni derechos, periodos de prueba de un año. Mientras que los restantes
trabajadores podrán tener una compensación en forma de indemnización, ya sean
trabajadores con contrato temporal o con contrato indefinido. Cuando no se quiere
desprestigiar a los representantes de los trabajadores mediante la atribución innecesaria de
privilegios en materia de “salarios de tramitación” en la regulación del despido. Y la
discriminación inherente a la extinción del contrato por causa de absentismo del trabajador
aunque pudiera justificarse por el alcance del absentismo general en la empresa relacionada
con el tipo de actividad (puede citarse, la previsión del RD-ley de modificar el marco normativo
de las mutuas que haga más eficaz la gestión de la incapacidad temporal, como cuestión
relacionada con la anterior).
Es un despido blindado y sin control porque se aplicará sin intervención administrativa que lo
autorice desde el punto de vista de la legalidad y de la oportunidad en el caso del despido
colectivo, y porque se blinda el despido respecto de la causa, que estará informada por una
presunción de veracidad a destruir por quien sostenga lo contrario ante los tribunales de
Justicia, y porque la reforma lleva aparejada la limitación de la tutela judicial efectiva cuya
intervención quiere reducirse, básicamente, a la constatación de que no concurran violaciones
constitucionales de los derechos y libertades básicas o el cumplimiento formal del
procedimiento de los trámites del despido.
Es un despido barato porque o bien no se genera indemnización alguna con la extinción del
contrato (en el periodo de prueba de los contratos indefinidos para emprendedores) o se
reducen las cuantías de las indemnizaciones y costes añadidos (en el despido disciplinario de
45 a 33 días, incluyendo de manera retroactiva a la extinción por esta causa de los contratos
de fomento de la contratación indefinida; suprimiendo en la práctica los salarios de
tramitación en los despidos, al limitarse a los casos de readmisión; fomentando que los
despidos individuales puedan reorientarse hacia los colectivos que tienen una indemnización
de 20 días y cuya tramitación se facilita a los empleadores) o afectando a los derechos
consolidados antes de la reforma (el límite de los 720 días como tope para la indemnización,
además de tener el efecto lesivo para los antiguos contratos indefinidos de ver mermada su
cuantía indemnizatoria a partir de la reforma, va a suponer en buen número de casos un
ahorro efectivo para las empresas en el cálculo de la cuantía total de la indemnización
afectando a los derechos previos a la reforma)
Es un despido automático porque se impondrá con efectos inmediatos en el caso de la
extinción del período de prueba de un año en el contrato indefinidido para emprendedores, y
porque se materializará de manera inmediata aunque conste oposición en el período de
consultas del despido colectivo, y porque el despido disciplinario que todavía se aplique tras la
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reforma, va a seguir desarrollándose de manera exprés, con la única diferencia que ahora de
manera más barata.
Será la reforma laboral del despido libre y sin causa efectiva real porque o bien no habrá
causa alguna como forma más pura del despido libre (contratos indefinidos para
emprendedores) o será una referencia artificial y genérica dirigida a imposibilitar el margen de
interpretación no ya de los poderes públicos, cuya intervención se ha suprimido en casi todos
los casos (casualmente subsiste para el caso de fuerza mayor, pero tal hecho ha pasado por
alto tanto en la reforma, y particularmente en la reforma de la Ley de Jurisdicción Social, lo
cual constituye, como se indicará en el apartado correspondiente, un inaudito olvido del
Gobierno) sino por parte de los tribunales de Justicia, y que pueda conseguirse el objetivo final
de asegurar la ejecutividad de la medida extintiva empresarial, sin cortapisas ni retrasos, por
causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. (Las modificaciones de la LJS
tienen su fundamento en la adaptación a la norma de la supresión de las resoluciones
adoptadas por la autoridad laboral en materia expedientes de regulación de empleo, y la
aprobación de un nuevo procedimiento relativo al enjuiciamiento de las decisiones
empresariales en esta materia)
Es la reforma del fomento del despido, porque además de tener esta regulación un
tratamiento privilegiado y casi monográfico en la reforma, frente a la parquedad del
tratamiento sobre flexibilidad interna (en general de carácter regresivo también para los
trabajadores, y también de consecuencias funestas de cara al mantenimiento del empleo,
como después se indicará, en el supuesto de que no se quiera aceptar la inaplicación de las
condiciones de trabajo establecidas en el convenio colectivo) y del casi absoluto silencio sobre
la contratación laboral (y cuando se hace también lo es de manera perjudicial para los
trabajadores, sobre lo que nos ocuparemos más tarde) se está invitando a los empresarios a
que hagan uso del despido frente a la “tentación” de mantener a sus trabajadores en los
puestos de trabajo (la tentación real es la que aboca al despido en las situaciones de crisis):
· Es el caso del despido disciplinario al suprimirse los salarios de tramitación en el caso
de improcedencia de la causa alegada pero condicionado a que se abone la
indemnización al trabajador, lo que no ocurriría, porque tendría que pagar tales
salarios, si decidiera sorpresivamente, proceder a su readmisión, con lo que la
consecuencia final es sencilla de extraer: mejor despedir ( y este efecto no deja de
producirse por el hecho de que se impugne la decisión ante los tribunales, pues la
circunstancia de que se reconozca la improcedencia del despido no le atribuirá al
trabajador ninguna ventaja adicional, mas que algunas “migajas” en la cuantía de la
indemnización).
· Es el caso de la automaticidad que se da a las decisiones empresariales en el caso de
despido colectivo, absolutamente liberado de cautelas y garantías para los
trabajadores.
· Es el supuesto, ya reiterado, por sus adversas consecuencias, de la extinción del
contrato por voluntad del empresario en el período de prueba de un año de duración
de los contratos indefinidos para emprendedores.
· O es el caso de la aplicación retroactiva a contratos formalizados con anterioridad a la
reforma de las nuevas cuantías más reducidas de la indemnización por despido, en una
suerte de invitación al despido a quienes todavía tienen un contrato indefinido.
· También merece citarse en este apartado el impulso a la rotación laboral de
desempleados en una suerte de encadenamiento de contratos ligados a la percepción
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del desempleo, que permita la compatibilidad entre esta percepción y la actividad
laboral, beneficiándose el empresario vía deducción fiscal, de parte del salario que
saldría de los impuestos de los ciudadanos cuando antes percibía el desempleado la
prestación en su totalidad, pero para ello habrá que haber despido previo de los
trabajadores.
Es la reforma del despido universal porque se abre la puerta de par en par del sector público,
para que una nueva oleada de despidos pasen a engrosar las listas del paro, alegando causas
trasladadas desde el sector privado, cuando no existe analogía alguna entre los objetivos del
servicio público y los de la empresa privada. Después de que en una primera fase de la crisis
hubieran perdido sus puestos de trabajo los trabajadores temporales, y luego lo hayan perdido
o lo estén perdiendo los trabajadores indefinidos de la mayor parte de las actividades
productivas dentro del sector privado, toca ahora poner en el punto de mira a los empleados
públicos. Si alguna causa justificativa legal podría darse al despido universal de los trabajadores
al servicio de las Administraciones Públicas y de los organismos y entidades de ellos
dependientes, ya se ha previsto la política de reducción del déficit público y la ley de
estabilidad presupuestaria.
Es también, una reforma del despido que puede presentar aspectos que vulneran la
Constitución, lo que podría predicarse:
· De la regulación del contrato de emprendedores, lesiva para los trabajadores y a los
que se les dispensa un tratamiento discriminatorio respecto de los restantes
trabajadores, ya contratados con formulas temporales de contratación, ya mediante
contratos indefinidos ordinarios en empresas de 50 o más trabajadores o mediante
contratos de fomento de contratación indefinida.
· Porque aplica retroactivamente la regulación de la reforma a los derechos regulados
por la legislación anterior, de manera adversa y desfavorable para los trabajadores,
como es el caso de entender que en los contratos de fomento de la contratación
indefinida celebrados antes de la reforma, la indemnización por despido disciplinario
improcedente será de 33 días, y es el caso la aplicación retroactiva de la norma para la
afectación de los contratos indefinidos ordinarios formalizados con anterioridad a la
reforma, de forma que a partir de la entrada en vigor del RD-ley cada año de servicio
será computado a efectos del cálculo de la indemnización por despido disciplinario
improcedente dará derecho a 33 días y no a 45 que reconocía la legislación anterior.
· Posiblemente, pudiera ser el caso, de la situación de los parados que no tengan
derecho o lo hubieran agotado a las prestaciones por desempleo a la hora de ser
contratados, frente a quienes se encuentren percibiendo tales prestaciones en el
momento de la contratación.
· También podría ser el caso, de la aplicación del despido colectivo al sector público.
· Podría serlo, igualmente, la atribución a una institución pública de la tarea de resolver
los conflictos sobre renovación de los convenios transcurridos dos años desde la
denuncia.
Pero todas estas medidas de dudosa constitucionalidad deben ser enjuiciadas y estudiadas en
el apartado correspondiente.
En conclusión, la fundamental nota que caracteriza a la mayor parte de las medidas del RD-ley,
es que es una “reforma para facilitar el despido”, por lo se comprende ahora que en la
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comparecencia reciente en el parlamento del Presidente del Gobierno reconociera éste que
durante el presente año se incrementaría el paro en número importante. Ahora se entiende el
porqué hacía tal pronóstico: es que tenía en mente aprobar una reforma legal cuyo propósito
principal es facilitar el despido en el ordenamiento laboral español.
En materia de despido, merece una valoración específica en este apartado de observaciones
generales, la regulación del despido colectivo.
EL DESPIDO COLECTIVO SE CONVIERTE EN UN MERO TRÁMITE PARA FACILITAR QUE
LAS EMPRESAS SE DESPRENDAN DE SUS TRABADORES MEDIANTE ALEATORIAS,
GENÉRICAS, VAGAS Y DISCRECIONALES CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN POR PARTE DEL
EMPRESARIO QUE TODOS DEBEN ACEPTAR SIN RECHISTAR: LOS TRABAJADORES Y
SUS REPRESENTANTES, LA AUTORIDAD LABORAL Y LA JUDICIAL: LAS CAUSAS DEL
DESPIDO COMO NUEVO DOGMA.
Una nota relevante de la reforma, que debe hacerse con carácter previo, es el contrapuesto
mensaje que se lanza sobre el papel de los poderes públicos en materia de despido colectivo:
de una parte sobra y es inútil la intervención de los poderes públicos a la hora de revisar la
concurrencia de las causas justificativas del despido colectivo, indicando que es una institución
obsoleta en el derecho comparado, y negando su responsabilidad en la determinación de la
concurrencia de las consecuencias que la decisión empresarial podrían tener sobre el empleo
en los trabajadores y en los territorios afectados (a salvo del supuesto de fuerza mayor en el
que se conserva las facultades de intervención de los poderes públicos, aunque luego se olvide
su tratamiento o se haga de manera desajustada en el ámbito procesal); de otra parte, se
demanda de las Administraciones Públicas toda suerte de estímulos para la contratación
laboral, mediante la reducción de las cotizaciones sociales o bien mediante las deducciones
fiscales vía impuestos, trasladando recursos públicos a las empresas, ya en relación a las
distintas figuras contractuales, ya para el fomento de la contratación de determinados
colectivos que recoge el RD-ley. Si las empresas van a hacer un uso racional de los medios
puestos a su disposición por parte de las distintas Administraciones, es una cuestión a la que
se renuncia, pues no se exige contrapartida alguna al empresario que aprovecha las
cotizaciones sociales y los impuestos en beneficio propio.
Parece que el empresario necesita que se defienda la libertad de empresa en materia de
despido, pero precisa del intervencionismo y apoyo de los poderes públicos para la
contratación laboral.
Se mantiene, salvo en el caso de fuerza mayor, algún atisbo competencial de la Autoridad
Laboral, pero limitado a hacer recomendaciones sobre el correcto desarrollo del período de
consultas que no tendrán efectividad alguna en cuanto a la concurrencia de las causas
alegadas por el empresario, ya que no podrá interrumpir el proceso, ni revisar los acuerdos
alcanzados, o la decisión impuesta por el empresario tras la finalización del período de
consultas sin acuerdo, y solo cabrá impugnar la decisión cuando pudiera observarse fraude,
dolo, coacción y abuso de derecho, o cuando se pretendiera obtener fraudulentamente las
prestaciones por desempleo. La decisión empresarial será inmediatamente ejecutiva, y los
informes incorporados al procedimiento, como es el de la Inspección de Trabajo y Seguridad
Social ninguna influencia tendrán en cuanto a la acreditación de las causas invocadas por el
empresario para el despido, que triunfarán finalmente pese a que no sean mínimamente
razonables.
Avance de observaciones generales al RD-Ley 3/2012, de 10 de febrero que formula UGT
Sª ACCIÓN SINDICAL-COORDINACIÓN ÁREA EXTERNA. GABINETE TÉCNICO CONFEDERAL 8
Se incorporan, es cierto, distintas previsiones sobre los contenidos de la comunicación que
debe el empresario remitir a los representantes legales de los trabajadores y simultáneamente
a la Autoridad laboral, y los documentos justificativos, y planes que deben acompañar a esta
iniciativa, sin perjuicio de lo que reglamentariamente se disponga en desarrollo del RD-ley
como se anuncia al final de la reforma, pero todos estos trámites no son otra cosa, en realidad,
que una ficción o una mera apariencia de contradicción entre las partes.
Y lo será por la triple acción de la reforma:
· descausalización del procedimiento (la invocación de las causas es tan genérica como
el pronunciamiento de que bastarán tres trimestres consecutivos de disminución
persistentes en las ventas o ingresos, de suerte que no ya la viabilidad de la empresa o
del empleo, o la concurrencia de una situación negativa o pérdidas acumuladas
durante un prolongado período podrían justificar el despido colectivo, sino simple y
llanamente, la reducción de los beneficios empresariales sin peligro alguno para la
empresa en cuanto a su pervivencia o viabilidad futura, siendo esta una causa de
cuestionable encaje constitucional pues trasluce una suerte de despido libre
encubierto con la apariencia de una dudosa justificación legal que encierra un
desprecio absoluto sobre el valor del trabajo en una sociedad que se dice sostén de un
Estado Social y Democrático de Derecho, retrocediendo siglos en la escala de valores
del Derecho y la Justicia);
· reducción drástica del control administrativo y judicial (su situación es la de meros
observadores o comparsas del proceso, y aunque tutelan aspectos generales, carecen
de facultades para revisar, de manera efectiva, la causa alegada y su suficiencia para
justificar el despido; como se ha dicho, la reforma restringe su papel a la de meros
supervisores de las normas del procedimiento o de la inexistencia de violencias en el
proceso de consultas que afecten a la voluntad de las partes –de improbable
necesidad por parte del empresario dado que al final, proponga lo que proponga, no
habrá más decisión que la suya, por lo que huelga decir que se está pensando en las
que pudiera sufrir el empresario arbitrario al que habrá que defender en su
arbitrariedad-, lo que también podría analizarse desde la perspectiva de si la medida
pasa el filtro de constitucionalidad, dado que afecta, de una parte, a la tutela judicial
efectiva, y, posiblemente, también al derecho de libertad sindical que tiene entre sus
contenidos el de negociación colectiva, ambos en entredicho por la reforma, y,
finalmente, atendiendo a la misma obligación de los poderes públicos de hacer que el
derecho al trabajo sea real y efectivo y garantizar el progreso social y económico de los
ciudadanos);
· y, la nula relevancia de la intervención de la representación legal de los trabajadores,
cuyos planteamientos no van a tener incidencia de ningún tipo en los resultados del
procedimiento, pese a que, teóricamente, el período de consultas tenga el objetivo
grandilocuente de evitar o disminuir los efectos sobre el empleo, pues su participación
será más virtual que real, ya que interviene en el proceso en clara posición de
subordinación frente al empresario, y sin mecanismos de protección o defensa, como
no sean los consabidos de conflicto colectivo o huelga. De mantener los trabajadores
que no se justifica el despido colectivo en los términos planteados por el empresario,
no tendrá esta opinión virtualidad ni trascendencia para la prosecución del
procedimiento de despido colectivo, pues sólo les será posible, allanarse, o impugnar
el proceso en vía judicial para que se resuelva cuando sea, y sobre los aspectos
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meramente formales del despido (podrá alegarse en la demanda que no concurre la
causa pero no cabe esperar que proliferen los pronunciamientos judiciales favorables,
pues la reforma ya se ha encargado de impedir al máximo posible estos efectos) lo que
podrá hacerse de forma colectiva por los representantes como por los propios
trabajadores afectados en las nuevas modalidades procesales que la reforma contiene
con la modificación a dos meses de vigencia de la Ley de Jurisdicción Social (la
irrelevancia del interés de los trabajadores en contraste con el apoyo que se da al del
empresario, se acredita, además, no ya sólo porque la Autoridad laboral no va a
controlar la concurrencia de la causa, sino que en el mejor de los casos, la misma
Autoridad judicial no podrá señalar nulo el despido colectivo si no se acredita la causa
invocada –tal pronunciamiento se reserva solo al caso de que no se tramite el
procedimiento o se hayan incurrido en violencias- sino que simplemente declarará que
“no es ajustada a Derecho”, dejando el asunto sin determinar las consecuencias)
En el repaso del articulado que se contiene en el final del presente informe se incidirá, como se
ha indicado antes, en estos aspectos.
2.- El caos de la reforma en materia de contratación laboral:
LEJOS DE CLARIFICAR EL PANORAMA DE LA CONTRATACIÓN LABORAL, EL GOBIERNO
LO HA COMPLICADO, HECHO MÁS CONFUSO E INJUSTO, ESTABLECIENDO
TRATAMIENTOS DE TOTAL DESIGUALDAD EN LA DETERMINACIÓN DE LAS
CONDICIONES DE TRABAJO SEGÚN LAS DISTINTAS MODALIDADES DE
CONTRATACIÓN, Y DEJANDO SIN RESOLVER LA COMPLEJIDAD INICIAL DE LOS TIPOS
DE CONTRATACIÓN LABORAL TEMPORAL DEL MARCO LEGAL, ADEMÁS DE
INCREMENTAR LAS MODALIDADES DE CONTRATOS INDEFINIDOS COMO SI NO
HUBIERA YA SUFICIENTES SUPUESTOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
No ya solo no se han reducido las formas contractuales a una sola, -línea radical
afortunadamente fuera del RD-ley, como era el irresponsable intento de aprobar el
denominado “contrato único”, que hubiera tenido funestas consecuencias del mismo tenor
que las que ya recoge la reforma en otros apartados- sino que ha dejado sin resolver el
encadenamiento fraudulento de los contratos, y sin resolver el mal de la cultura de la
temporalidad tan arraigada en un empresariado español poco emprendedor y necesitado de
ayudas y subvenciones públicas, y, para colmo, se han generado nuevos problemas añadidos
como es el incremento innecesario de las figuras de contratación indefinida, y los cimientos
para una nueva dimensión de la dualización laboral: trabajos precarios en el 95 % de las
empresas, y trabajos menos precarios en el 5 % restantes de las empresas.
LA SEGMENTACIÓN DEL MERCADO DE TRABAJO LO SERÁ ENTRE TRABAJADORES DE
LAS PYMES CON MENOS DE 50 TRABAJADORES Y LAS RESTANTES EMPRESAS, CON
UN MARCO LEGAL DESIGUAL Y CONDICIONES DE TRABAJO DISTINTAS ENTRE UNOS Y
OTROS SEGÚN EL TAMAÑO DE LA EMPRESA.
Inicialmente, había pasado desapercibido el efecto desastroso del RD-ley en materia de
contratación laboral, pero ha bastado leer los preceptos de esta norma para poder afirmar, sin
miedo al error, que nunca hasta la fecha, se había producido un intento tan explícito y brutal
Avance de observaciones generales al RD-Ley 3/2012, de 10 de febrero que formula UGT
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de reducir el contrato indefinido ordinario tal y como se ha entendido tradicionalmente por
los trabajadores y la sociedad en general, a la marginalidad más absoluta, dejando
anteriores reformas laborales en cuentos de niños en comparación con lo que se avecina para
el futuro.
EL CONTRATO INDEFINIDO DE APOYO AL EMPRENDEDOR DEJARA CON CARÁCTER
RESIDUAL AL INDEFINIDO ORDINARIO, COMO AL CONTRATO DE FOMENTO DE LA
CONTRATACIÓN INDEFINIDA.
Todo ello gravita sobre la nueva figura de contrato indefinido para apoyo de los
emprendedores, aunque más bien lo que apoya son contratos en precario, para competir en
peores condiciones laborales, en el mercado, que es de lo que se trata más allá de los
eufemismos con que suelen presentar estas reformas de cara a la opinión pública por parte de
los gobiernos, y que ha llevado el actual hasta límites difíciles de superar.
EL NUEVO CONTRATO APOYARÁ A LO MEJOR AL EMPRENDEDOR, PERO AL QUE
DESDE LUEGO NO LE VA A PRODUCIR NINGUNA VENTAJA ES AL TRABAJADOR QUE
TENGA QUE ACEPTARLO POR NO TENER OTRA OPCIÓN.
Este contrato se añade, que no sustituye, a las figuras actuales de contratos indefinidos,
como es el indefinido ordinario, que pretendía ser el prototipo de los contratos laborales, y
junto a éste, el de fomento de la contratación indefinida que se mantiene vigente con la
finalidad de impulsar la contratación de colectivos desempleados o de transformar los
contratos temporales en este tipo de modalidad indefinida, con distintas medidas de estímulo
y un régimen de condiciones laborales más reducido en materia de despido que el contrato
ordinario. Dada la excepcionalidad de las causas de este tipo de contrato de fomento subsiste
en el ordenamiento jurídico de manera provisional en tanto en cuanto se decida por los
poderes públicos, atendiendo a la opinión de los interlocutores económicos y sociales, que
puede prorrogarse su vigencia en nuevos períodos temporales.
Pues bien, este contrato nuevo de apoyo al emprendedor entra como “elefante en
cacharrería” en el ordenamiento jurídico, para las PYMES de menos de 50 trabajadores (el 95
% se dice por la Ministra del ramo en la presentación pública del RD-ley el pasado 10 del
corriente mes) dejando de manera residual el de fomento ordinario para las empresas de 50 o
más trabajadores (las que constituyen solo el 5 % del total de empresas) con vocación de
permanencia en el tiempo (en oposición del de fomento) y con el único requisito de mantener
el contrato vigente por un mínimo de tres años, pero disponiendo de un plazo de un año para
extinguir el contrato sin dar explicaciones de ningún tipo, y sin tener que indemnizar al
trabajador por esta extinción (lo que le hace peor que muchos contratos temporales que
tienen un período de prueba más reducido y generan, en determinadas condiciones, el
derecho a una indemnización, por cierto, creciente, año a año, conforme a la reforma de la Ley
35/2010) debiendo cumplir con determinados requisitos extrapolados de la regulación actual
del contrato de fomento de la contratación indefinida para la percepción de medidas de apoyo
de los poderes públicos a la contratación, vía bonificaciones en las cotizaciones sociales o vía
desgravaciones fiscales, que se ponderarán en la medida que se contrate a trabajadores de
determinadas características.
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EL CONTRATO INDEFINIDO DE APOYO AL EMPRENDEDOR ES SOLO CONTRATO
INDEFINIDO EN LA FORMA, NO EN EL CONTENIDO: TIENE CUERPO DE CONTRATO
INDEFINIDO, PERO ALMA DE TEMPORAL, POR LO QUE TERMINARÁ SUSTITUYENDO A
BUEN NÚMERO DE CONTRATOS TEMPORALES, Y NO SÓLO A LOS CONTRATOS
INDEFINIDOS.
Estas breves pinceladas del contrato nos llevan a las siguientes conclusiones:
· Habiendo fracasado en intentos anteriores de relegar al contrato indefinido ordinario
por el de fomento de la contratación, se intenta ahora, con el contrato de apoyo al
emprendedor, que se convertirá en la modalidad general para la inmensa mayoría de
las empresas del país.
· El contrato indefinido ordinario, ya desvirtuado en el RD-ley, se podrá convertir en un
contrato residual, pues sólo aplicable para muy pocas empresas, que son las de mayor
tamaño.
· El contrato de fomento de la contratación sólo podrá mantener cierta virtualidad en la
medida que permita la transformación de los contratos temporales, pero esta
incidencia debiera ser cada vez menos intensa, por no necesitar las empresas para
recibir ayudas públicas la contratación inicial temporal para luego convertirla en
indefinida, pues ya tienen para su uso, una modalidad idónea para esas ayudas, que
tiene “cuerpo” de contrato indefinido, pero “alma” de contrato temporal (¿para qué
esta modalidad si tienen nueva alternativa que les ofrece el RD-ley)
· El contrato de apoyo a los emprendedores va a sustituir, sin ningún genero de dudas,
pues va a ser uno de los efectos del RD-ley, a los contratos temporales, pues siendo
estos como son causales, y por tanto, sometidos a una causa que justifique la
formalización del contrato y su extinción, lo razonable es que utilicen aquel contrato,
que tiene el mismo carácter temporal (el mínimo serían tres años, pero solo para no
tener que devolver las posibles ayudas públicas recibidas), pese al nombre del
contrato, y para extinguirlo no necesitan, durante el primer año, invocar causa alguna.
En consecuencia, es previsible que este contrato vaya a menguar las cifras de los
actuales contratos de obra y de eventual por circunstancias de la producción, que son
los más empleados por los empresarios del total de contratos temporales.
EL CONTRATO INDEFINIDO DE APOYO AL EMPRENDEDOR NO PASA EL FILTRO DE
CONSTITUCIONALIDAD
Pero más allá, del nuevo reinado que se quiere dar a esta modalidad contractual sobre las
indefinidas y temporales tradicionales, lo cierto es que presenta aspectos de manifiesta
colisión con el marco constitucional.
De una parte, la inmensa mayoría de los trabajadores quedarían con estos contratos,
sometidos a la libre voluntad, discrecional y unilateral del empresario, sobre el
mantenimiento del contrato de trabajo durante el primer año de vigencia. Las condiciones
del contrato, los derechos y obligaciones derivadas del contrato estarían en manos de una de
las partes contratantes, el empresario, que podría decidir en nombre de los dos, teóricamente
fuera de los ordenamientos jurídicos por las normas internacionales sobre derechos humanos,
y en abierta colisión con ese viejo precepto del Código Civil, sobre que “La validez y el
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cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”
(artículo 1256)
Hay que decir, el claro fraude en que pretende incurrir la norma, cuando pretende hacer creer
que está estableciendo simplemente un período de prueba, para determinar las actitudes y
aptitudes profesionales del trabajador, para lo que se precisa nada menos que un año, que es
un plazo muy superior a los fijados en la actualidad en el ordenamiento jurídico para este fin
(en defecto de regulación convencional, para los técnicos titulados no podrá ser superior a 6
meses y a 2 en los restantes, y si se trata de PYMES, como es el caso, de menos de 25
trabajadores, los técnicos titulados no podrán tener un período de prueba de más de 3 meses)
De aquí que no valen estos ejercicios de prestidigitador, pues lo oculta este nombre no es otra
cosa que el despido libre y gratuito durante un año.
Ahora bien, y aprovechando que se comenta este período de prueba, no puede pasar por alto,
que el limite de un año no tiene por qué ser tal, pues podría interrumpirse su cómputo en caso
de incapacidad temporal, maternidad, adopción o acogimiento.
Asimismo, estos trabajadores, los de las empresas de menos 50 trabajadores, estarían
sometidos a unas reglas distintas de las de los trabajadores que estuvieran o fueran
contratados por empresas de 50 o más trabajadores, sin que el hecho de tener la plantilla un
trabajador más o menos tendría que tener una incidencia tan distinta en el tratamiento legal
de la condición laboral de unos y otros trabajadores. No se encuentra razón para justificar la
desigualdad de trato en función de la circunstancia del tamaño de la empresa.
Para colmo pueden contratarse con arreglo a esta modalidad trabajadores desempleados que
perciban la prestación por desempleo, a los que se les permite compatibilizar un 25 % de su
prestación con el salario derivado del contrato aludido y el empresario podría, entre otros
beneficios, desgravarse fiscalmente por el importe del 50 % de la prestación por desempleo,
que pasaría a manos del empresario por la vía indirecta de la deducción fiscal.- Pues bien, si ya
es criticable que la prestación por desempleo vaya a nutrir las necesidades de financiación de
las empresas, lo que se consigue, además, es que quienes no estén percibiendo esta
prestación por no tener derecho, o por haber agotado el derecho, van a estar en una posición
peor de cara a que pudieran ser contratados por el empresario, pues nada podrían poner en
el “intercambio” de dádivas que en esta figura se ofrece a favor de unos a cuenta del erario
público. Como estas deducciones fiscales son acumulativas del régimen de bonificaciones
fiscales por la contratación de determinados colectivos, lo razonable es que solo se contrate,
de entre estos colectivos, los que proporcionen al empresario mayor número de ayudas, de tal
suerte que el RD-ley introduce un nuevo tratamiento injusto y desigual entre los parados de
muy difícil, también, encaje constitucional.
Antes de analizar otras previsiones en materia de contratación, se aprovecha para indicar el
posible despilfarro de recursos públicos que se derivaría de la reforma laboral, en un
momento de ajuste del gasto para conseguir el objetivo del déficit público para este y
próximos años, con la supuesta finalidad de impulsar la contratación laboral, pese a la
conocida escasa eficacia que tales bonificaciones a la contratación (peso “muerto”, entre
otros) o las desgravaciones fiscales tienen en la práctica en la creación de empleo. A este
respecto, se recogen medidas sobre el nuevo contrato indefinido de apoyo a los
emprendedores, o para fomentar la contratación de jóvenes o parados de larga duración, que
no se justifican en modo alguno, cuando está pendiente la evaluación de las medidas
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acordadas en reformas normativas anteriores, sobre las que el Gobierno no se ha tomado la
molestia de analizar y contrastar su parecer con los interlocutores sociales.
Siendo una reforma que gira sobre el despido, se explica la parquedad de las previsiones sobre
contratación laboral, pero, lamentablemente, cuando el RD-ley entra en este terreno, lo hace
con pleno desacierto.
EL RD-LEY SE VUELCA EN LA REGULACIÓN DEL DESPIDO Y DESAPROVECHA LA
OPORTUNIDAD DE ORDENAR EL MARCO DE LA REGULACIÓN DE LA CONTRATACIÓN
TEMPORAL, Y CUANDO LO HACE,, SE TRATA DE DEFICIENTES E IMPROVISADAS
REGULACIONES SOBRE EL CONTRATO A TIEMPO PARCIAL, EL DE FORMACIÓN, Y EL DE
TRABAJO A DISTANCIA.
Primero, con una nueva regulación del contrato de formación y aprendizaje, que sería la
tercera reforma legal, una por año, desde que se dictó el RD-ley 10/2010, que sería luego la
Ley 35/2010, pasando por la reforma operada por el RD-ley 10/2011, y ahora con la que acuña
el RD-ley 3/2012, pues a este ritmo, nada impide que le sucedan nuevas reformas.
Prácticamente es imposible, que las reformas legales puedan surtir efecto si no dejamos
tiempo material para que surtan efecto, y se remodelan las instituciones y se reorientan los
mecanismos de formación para el empleo, al capricho del gobierno de turno, y el del PP, no ha
podido evitar la tentación de marcar su impronta en una nueva reforma histórica.
Hay un extremo, no obstante, en el que el nuevo contrato puede dar lugar a una nueva versión
de la película ya conocida sobre “el encadenamiento de los contratos”, sin más tope que el
trabajador sea contratado con 30 años de edad con esta figura contractual. El secreto de que
desde los 16 hasta los 30 o más años pueda mantenerse el trabajador en una suerte de
contratos formativos sin solución de continuidad, es que bastará justificar cada contrato con
el hecho de tratarse de una actividad laboral u ocupación “distinta”. Por otra parte, resulta
singular que se mantenga que este contrato podrá formalizarse hasta los 30 años de edad
mientras que no baje la tasa de desempleo del 15 %, y es que extraña esta previsión que
establece una relación de causalidad entre una modalidad específica de contratación y esa
tasa.
En materia de formación, hay distintas previsiones en el RD-leu, bien modificando el ET a
través del reconocimiento del derecho a la promoción y la formación profesional en el trabajo,
y el reconocimiento de 20 horas anuales para la formación acumulables por períodos de tres
años, o distintas previsiones sobre el subsistema de formación profesional para el empleo, con
mención al RD 395/07 y la Orden TAS/718/2008
Pero, cuando se ha dedicado tanto esfuerzo propagandístico en remarcar las bondades del
contrato a tiempo parcial, nos encontramos con una regulación cuya novedad más sustancial
es que permite compatibilizar las horas ordinarias del contrato, con las horas extraordinarias, y
con las horas complementarias, lo que vaticina nada bueno, aunque se recogen algunas
previsiones en materia de desempleo que merecerían un estudio más de detalle, para
determinar sus efectos en el estímulo o no de estos contratos. El RD-ley contiene la regulación
sobre la cotización de las horas extraordinarias del contrato a tiempo parcial.
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Lo que es en cierta medida algo cómico, es pretender hacernos creer que se ha regulado el
teletrabajo en España mediante el artificio de sustituir la regulación vieja del ET sobre el
contrato a domicilio por este otro que nace con el nombre de “trabajo a distancia” sobre el
que no hay la más mínima regulación sobre la utilización de medios electrónicos de todo tipo,
y sobre la adaptación de las condiciones de trabajo al uso de la tecnología en el trabajo.
Por último, el RD-ley podría haber dejado sin efecto la suspensión acordada por el RD-ley
10/2011 sobre la el encadenamiento de los contratos temporales de dos años de duración,
pues cabe prever que el empresario acudirá con menos frecuencia al fraude en la contratación
temporal para ocultar necesidades permanentes de contratación, teniendo como tienen el
fraude legal en sus manos que les permite el RD-ley con el nuevo contrato indefinido de apoyo
al emprendedor. Pero no ha sido así, se ha acortado la vigencia de la suspensión unos pocos
meses, manteniendo sus efectos hasta final de año, seguramente para evitar las extinciones
numerosas de los contratos temporales en vigor, con derecho a la indemnización o no, y las
prestaciones por desempleo o no, y su conversión o transformación en el nuevo tipo de
contrato indefinido.
Por lo que concierne a la intermediación laboral y el empleo, el RD-ley recoge distintas
medidas, como la que permite a las ETT poder realizar las tareas de las agencias privadas de
colocación, y sobre la estrategia española para el empleo. Se incluye también una modificación
de la ley de empleo sobre oportunidades para colectivos en especiales dificultades.
3.- La regulación de la flexibilidad interna y el incremento del poder de dirección de los
empresarios:
EL RD-LEY OFRECE UNA REGULACIÓN DE MÁXIMA FLEXIBILIDAD EN LA
MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO SIN INCREMENTAR EN PARALELO
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LOS TRABAJADORES, POR EL QUE EL RESULTADO
FINAL EN LA REGULACIÓN DE LA MOVILIDAD GEOGRÁFICA, EN LOS SUPUESTOS DE
MODIFICACIÓN SUSTANCIAL, SUSPENSIÓN DEL CONTRATO, E INAPLICACIÓN DE
CONDICIONES DE TRABAJO, SE INCLUYE LA CUANTIA DEL SALARIO, ES DE UN CLARO
DESEQUILIBRIO A FAVOR DE LAS ATRIBUCIONES DEL EMPRESARIO Y EN DETRIMENTO
DE LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES.
Si bien el objetivo número 1 del RD-ley es el de promover el despido único en los términos que
hemos señalado, potenciando la flexibilidad externa como método de ajuste empresarial a las
circunstancias de la coyuntura económica, y en segundo término, después de abaratar el
despido, devaluar las condiciones de trabajo a través de nuevas formulas de contratación
laboral como el tipo de contrato indefinido de apoyo al emprendedor (aunque bien merecería
el título de “apoyo a la dualización del mercado de trabajo”) no se desaprovecha la
oportunidad de desequilibrar las relaciones laborales durante la vida del contrato, otorgando
nuevas prerrogativas exorbitantes al empresario para manejar a su antojo las condiciones en
que debe prestarse el trabajo, limitando la ya reducida capacidad de intervención de los
poderes públicos que había en la norma, pero sobre todo, reduciendo las posibilidades de
oposición del trabajador, que se verá obligado en la mayor parte de las ocasiones a aceptar
servilmente las decisiones del empresario, so pena de perder su puesto de trabajo.
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La flexiseguridad tan de moda en el argot comunitario, de lo que si era una clara muestra
nuestra legislación anterior, en la medida que se posibilitaba la adaptación de las condiciones
de trabajo y la seguridad de los trabajadores, desde la movilidad funcional, la regulación del
tiempo de trabajo, la modificación las condiciones de carácter sustancial, la suspensión o
reducción de jornada, como la inaplicación de las condiciones salariales, se llega a un régimen
legal caracterizado por “mucha” flexibilidad, y por “poca, muy poca” seguridad.
No merece esta parte del RD-ley una valoración menos crítica, especialmente porque, como
luego se dirá en materia de negociación colectiva, era innecesaria la reforma legal después de
los extremos acordados en el reciente II Acuerdo para el Empleo y la Negociación Colectiva,
que recoge sin necesidad de modificar el marco legal, compromisos y recomendaciones para la
negociación colectiva, en temas como la flexibilidad interna sobre funciones, tiempo de
trabajo y salarios, o la inaplicación de condiciones de trabajo. Pero, el Gobierno en una clara
muestra de desprecio hacia lo negociado por los interlocutores económicos y sociales ha
decidido que no sea la voluntad de las partes, sino que sea la ley la que imponga criterios y
principios, reconociendo a los empresarios propuestas de máximos en estas materias, como la
inaplicación de la cuantía del salario, a las que renunciaron con el objetivo de alcanzar el
citado Acuerdo. Por tanto, ya nace esta reforma, por más que algunas de sus instituciones
guarden cierta analogía con los contenidos del II AENC, “herida de muerte”, como todas las
que en el pasado pretendieron imponerse a los actores e interesados principales en la
negociación colectiva, y que terminaron fracasando estrepitosamente.
LAS REFORMAS LEGALES IMPUESTAS POR EL PODER PÚBLICO NO HAN TENIDO
NUNCA ÉXITO EN SU APLICACIÓN PRÁCTICA. TODOS LO SABEN, PERO SE OBCECAN,
PERIODICAMENTE, EN NO ATENDER A LA EXPERIENCIA DEL PASADO.
Además de modificaciones menores en materia de tiempo de trabajo o de movilidad funcional,
las instituciones que son más ampliamente modificadas son las de movilidad geográfica, las de
suspensión del contrato o reducción de jornada, y sobre todo en materia de modificación
sustancial de las condiciones de trabajo que dejaremos para el final en el estudio junto a la
cláusula de descuelgue.
Para impulsarlas no se acuerda otra cosa que prescindir de la mayor parte de las actuaciones
de la Autoridad laboral, en las que el Gobierno no confía, pese a que son el instrumento de
que dispone para tutelar los derechos y bienes jurídicos susceptibles de protección, y
después, se pasa por ampliar las causas que pueden ser invocadas para justificar la
flexibilidad, y se termina con la reducción de las atribuciones de intervención de los
trabajadores a través de su representación legítima, de suerte que finalmente, se imponga la
decisión del empresario, siguiendo un recorrido similar al que ya hemos relatado en materia
de despido colectivo.
LAS CARACTERISTICAS DE LA REGULACIÓN DE LA FLEXIBILIDAD INTERNA EN EL RDLEY
SON LA DE LIMITAR LA INTERVENCIÓN DE LOS PODERES PÚBLICOS, AMPLIAR LAS
CAUSAS JUSTIFICATIVAS PARA LA MODIFICACIÒN DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO
Y REDUCIR LOS DERECHOS DE PARTICIPACIÓN, INFORMACIÓN Y CONSULTA DE LOS
TRABAJADORES SOBRE ESTAS INICIATIVAS EMPRESARIALES.
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En la regulación de la movilidad geográfica se añade como causa, que luego se reproduce en el
caso de modificación sustancial, las de “competitividad, productividad u organización técnica o
del trabajo en la empresa”, y la Administración ya no podrá, a la vista de las posiciones de las
partes, y de las consecuencias económicas y sociales de las medidas, la ampliación de los
plazos de incorporación y la paralización de la efectividad del traslado, pues el RD-ley ha
decidido que a partir de su entrada en vigor no le corresponde a la Autoridad laboral
preocuparse o vigilar tales extremos.
En materia de suspensión y reducción de jornada, la reforma determina supresión del régimen
de autorización administrativa, y se traslada al proceso de consultas el supuesto de la comisión
“ad hoc” para el caso de que no existe representación legal de los trabajadores. En relación
con esta figura, cabe señalar que el RD-ley recoge medidas de apoyo a la suspensión de los
contratos y a la reducción de jornada.
En materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo se produce una
verdadera revolución en la regulación legal pues a partir de la vigencia del RD-ley la
modificación sustancial de las condiciones de trabajo establecidas en convenios colectivos
del título III del ET se sustanciará por el procedimiento de las cláusulas de inaplicación que
recoge ahora ese mismo título junto con las anteriores de descuelgue salarial. Si no fuera ese
el caso, será de aplicación el marco que ahora queda limitado a las modificaciones individuales
y colectivas que ya recogía el texto hasta ahora vigente con las siguientes modificaciones: se
añade como causas justificativas la novedad ya señalada sobre causas en la movilidad
geográfica; entre las materias susceptibles de modificar con carácter individual se incluyen
todas las posibles salvo la de “sistema de trabajo y rendimiento. Se amplían las materias
generales y se permite la modificación e inaplicación sobre “sistema de remuneración y
cuantía salarial”, lo que abre la vía de la reducción de salarios de forma unilateral por parte del
empresario.
SE DESNATURALIZA EL PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE
TRABAJO PACTADAS EN CONVENIO, PARA LAS QUE SE REQUERÍA ANTES EL
ACUERDO EN CONGRUENCIA CON LA LEGITIMIDAD PACTADA INCIALMENTE, PARA
SER AHORA ALGO USUAL, QUE PUEDE JUSTIFICARSE CON CUALQUIER CAUSA POR
BANAL QUE FUESE, COMO LAS RECOGIDAS EN EL RD-LEY.
Pero, como se decía la cirugía más fina en esta materia se ha conseguido en cuanto a la
regulación de las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo establecidas en
convenios colectivos de los previstos en el Título III del ET, en cuanto asimila esta
modificación, en las materias que luego se indicará, a lo que era una simple adecuación, ya
tradicional, de los incrementos salariales pactados en convenios superiores al de empresa, a
las peculiaridades de ésta, por dificultades temporales en la ejecución de los acuerdos
salariales pactados.
Primero, debe decirse que se unifica el tratamiento de las cláusulas de descuelgue con la
inaplicación general de las condiciones de trabajo señaladas del convenio de ámbito superior,
extremo éste no contemplado en la legislación vigente hasta la fecha, y con la modificación en
esas mismas materias de las condiciones de trabajo por parte de los mismos negociadores del
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convenio que lo recogieron, y que hasta la fecha se tramitaban como modificación sustancial
de las condiciones de trabajo.
Segundo, para poder acreditar que concurren las causas justificativas de la inaplicación
bastará acreditar que se han producido dos trimestres consecutivos de disminución
persistentes de los ingresos o las ventas, por lo que se tira por la borda el principio de
seguridad jurídica, pues bastará la invocación de una excusa de ese carácter, para provocar
una reforma de lo pactado en convenio colectivo, lo que no sería de extrañar, que terminara
provocando un estallido de inestabilidad en la regulación de las condiciones de trabajo, a la
que pasaríamos desde la supuesta rigidez de las instituciones para adaptar los contenidos de
los convenios a las circunstancias de la coyuntura.
Tras la reforma legal, se alcanzan los siguientes resultados:
· Se puede inaplicar las condiciones de trabajo en las mismas condiciones que se puede
inaplicar las de carácter salarial, de convenios de ámbito superior.
· Si antes las condiciones de trabajo establecidas en convenio solo podían modificarse
mediante acuerdo de las partes, ahora deberá resolverse el conflicto o discrepancias,
necesariamente, llegando a imponer el arbitraje obligatorio, como después
analizaremos.
LA REFORMA LEGAL EN MATERIA DE INAPLICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE
TRABAJO CORTA DE RAÍZ LAS POSIBILIDADES QUE OFRECÍA EL II AENC EN LA
MATERIA.
Obviamente, conviene expresarlo, dista mucho de ser esta regulación una plasmación legal
del reciente II AENC. Primero, porque la inaplicación quedaba condicionada a la ordenación
que la diera el convenio sectorial de aplicación en atención a las peculiaridades de cada sector
de la actividad económica. En segundo lugar, porque las causas y el procedimiento quedaba en
manos de los negociadores. En tercer lugar, porque la inaplicación no podría operar al margen
de la representación legal de los trabajadores. En cuarto lugar, porque en caso de discrepancia
operaría la intervención de las comisiones paritarias, y de continuar el conflicto se sometería a
los procedimientos de solución autónoma de conflictos.
Pues bien, empezando por lo primero, ya no será una opción del convenio sectorial, sino de la
ley. Además, las causas serán las que fija la norma y el procedimiento aplicable ya no es
opcional, sino será el que se fijaba ya para las cláusulas de inaplicación salarial. Y terminando
por la forma de resolver las discrepancias, nos encontramos sorpresivamente con el invento de
un reflotamiento del arbitraje obligatorio al estilo del siglo XXI, como es encomendar a la
Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos la tarea de resolver en última instancia
las disputas, dando lugar a otro de los aspectos controvertidos del RD-ley desde el punto de
vista de su adecuación o no al marco legal.
La intervención de cualquier tipo de institución, organismo o autoridad pública, imponiendo
un arbitraje obligatorio, nos atreveríamos a decir que infringe la Constitución.
Por otra parte, y en cuanto a las previsiones que el RD-ley hace sobre esta CCNCC, se hace el
artificio de considerar subsistente el organismo, que el RD-ley 7/2011 transformó en el
”Consejo de Relaciones Laborales y de Negociación Colectiva”, por el simple hecho de que se
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está desarrollando esta previsión (junto con el provisional mantenimiento de la estructura y
funcionamiento de la CCNCC) e indica, en términos, que nos parece correctos desde el punto
de vista técnico, que se aprobará una norma reglamentaria que contemple las nuevas
funciones que le atribuye el RD-ley (el arbitraje obligatorio)
EN CONCLUSIÓN, SE AHONDA EN EL DESEQUILIBRIO EN LA RELACIÓN LABORAL,
ABONANDO Y FORTALECIENDO LA POSICIÓN DE SUPERIORIDAD DEL EMPRESARIO
FRENTE AL TRABAJADOR EN LOS MECANISMOS DE FLEXIBILIDAD INTERNA.
4.- Invasión del RD-ley en la regulación de la Negociación Colectiva: intrusismo del poder
público en el ámbito que la Constitución confiere a los interlocutores económicos y sociales:
EL RD-LEY VA A ESTIMULAR LA FRAGMENTACIÓN, LA ATOMIZACIÓN, LA
DESREGULACIÓN Y LA FALTA DE UNIFORMIDAD BÁSICA EN LA REGULACIÓN DE LAS
CONDICIONES DE TRABAJO EN EL ESTADO, Y VACIARÁ DE CONTENIDO LOS
ACUERDOS INTERCONFEDERALES DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA, ASÍ COMO DE LOS
ACUERDOS SECTORIALES DE NIVEL ESTATAL O AUTONÓMICO, INCLUSO DE LOS
PROVINCIALES.
Una cuarta característica de especial gravedad contenida en el RD-ley, es el propósito aparente
de estimular la fragmentación, el atomismo, la desregulación, y la falta de uniformidad básica
en la determinación de las condiciones de trabajo a través de la Negociación Colectiva, en lo
que podría ser una estocada de muerte a la posibilidad y virtualidad de esta fuente del
derecho en el ordenamiento laboral tal como ha sido entendida durante toda la democracia.
Con la excusa de estimular la flexibilidad interna, a la que ya se había dado una respuesta
eficaz por los interlocutores económicos y sociales en el II AENC al que ya se ha hecho
mención, se pretende dar prioridad absoluta al convenio de empresa sobre los de ámbito
superior, y la inaplicación de las condiciones del convenio superior en la empresa por decisión
de la ley, y romper con uno de los postulados del principio de seguridad jurídica en su
aplicación al ordenamiento laboral, como es el de la prórroga normativa de los convenios tras
alcanzar su período máximo de vigencia y pasados dos años más sin conseguir la renovación
del convenio, lo que supone, en su conjunto, dar al traste con los acuerdos alcanzados en el
diálogo social bilateral, y que ha fructificado en el II AENC para el período 2012-14 –que se
justificaba sólo si no había reforma del marco legal- y el V ASAC –que ni siquiera ha entrado en
vigor pero que incluyó novedades dirigidas a facilitar la renovación de los convenios, sin que
perdieran estos la “ultraactividad”.
EL RD-LEY VA A CONSAGRAR EL DOGMA DEL CONVENIO DE EMPRESA, AUTÓNOMO,
INDEPENDIENTE, AUTOSUFICIENTE, SIN MÁS LIMITACIONES QUE LAS NORMAS
MINIMAS DE DERECHO NECESARIO QUE RESULTEN INDISPONIBLES PARA LAS
PARTES. DANDO SATISFACCIÓN A ESA VIEJA ASPIRACIÓN EMPRESARIAL DE
SUSTITUIR LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO POR LA
INDIVIDUALIZACIÓN QUE AHORA DISTINGUIRÁ A LOS TRABAJADORES SEGÚN LA
EMPRESA DE PERTENENCIA. DE AQUÍ AL ACUERDO INDIVIDUAL DE LAS CONDICIONES
DE TRABAJO NO HAY MAS QUE UN PASO.
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Señalada ya la contrarrevolución producida en materia de inaplicación de condiciones de
trabajo, el RD-ley proyecta su contrarreforma contra el derecho laboral como garantía de los
trabajadores ante la posición de superioridad empresarial en el contrato de trabajo,
mediante la acuñación legal de la prioridad aplicativa absoluta del convenio de empresa en
las materias ya señaladas en la reforma anterior del RD-ley 7/2011, prohibiendo la más mínima
intervención del convenio sectorial en este punto, en abierta colisión con lo suscrito por las
organizaciones sindicales más representativas y las empresariales en el II AENC en el capítulo
de estructura y vertebración de la negociación colectiva, cuyas recomendaciones no tendrán
ya la más mínima eficacia, pues los negociadores de los convenios deberán dar cumplimiento a
las previsiones del RD-ley.
Lo que podía adoptarse conforme al principio de la autonomía negocial que se deriva de un
derecho consagrado en la Constitución, es ahora objeto de un mandato legal que se impone a
la voluntad de los negociadores, de cualquier ámbito de negociación. Los poderes públicos, y
la legislación deben posibilitar la eficacia normativa de los convenios, pero no sustituir a
estos en sus decisiones sobre la negociación colectiva, sino es vulnerando la Constitución.
Sindicatos y organizaciones de empresarios tienen un papel esencial y protagonista en el
Estado social y democrático de Derecho, y de aquí su inclusión en el Título preliminar de la
Constitución. Pero ser sujetos de alcance constitucional, y tener reconocido que contribuyen a
la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios, no parece
ser suficiente para los gobiernos de turno, y en particular, por el que ha aprobado el RD-ley,
para garantizar la eficacia de lo acordado entre las partes en la regulación de las condiciones
de trabajo. Esta regulación que niega la capacidad en contrario de los negociadores de los
convenios de ámbito sectorial tiene muy difícil cobertura en la Constitución.
De otra parte, frente a este intervencionismo del poder público, inmiscuyéndose en el terreno
propio de los negociadores de los convenios, impidiéndoles estructurar y vertebrar la
negociación colectiva conforme a otras bases, también supone negar la libertad sindical,
pues se niega a los sindicatos sus atribuciones en materia de negociación colectiva, que queda
ahora limitada por decisión arbitraria del poder público sobre criterios que parece no tienen
cobijo en la Constitución.
LA REFORMA OPERADA EN EL MARCO LEGAL DE LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA TIENE
EL EFECTO DE ANULAR LA VIRTUALIDAD DEL ACUERDO SOBRE RECOMENDACIONES
PARA LA ORDENACIÓN DE LA ESTRUCTURA Y VERTEBRACIÓN DE LA NEGOCIACION
COLECTIVA CONTENIDAS EN EL II AENC.
El RD-ley supone también un retroceso en materia de condiciones mínimas que deben tener
los convenios en relación a la regulación y posibilidades que otorgaba como propuestas a la
negociación colectiva el anterior RD-ley 7/2011, particularmente el fomento que se daba a las
comisiones paritarias de los convenios para la gestión del convenio, su adaptación, la
renovación de sus contenidos, la resolución de conflictos, entre otras. Nada impediría que la
negociación colectiva hiciera caso omiso al RD-ley e incluyera en los convenios las alternativas
del RD-ley 7/2011, pero el mensaje que se da es evidente: “no nos parece que ese sea el
camino”, parecen querer decir. Es obvio, aunque no menos rechazable. De prosperar la
adaptación de los contenidos del convenio a través de las comisiones paritarias, serían
innecesarias muchas de las reformas del RD-ley que responden al principio de que se imponga
la voluntad del empresario. Si prospera el trabajo de las comisiones paritarias, habría
corresponsabilización de empresarios y representantes de los trabajadores en la mejora y
Avance de observaciones generales al RD-Ley 3/2012, de 10 de febrero que formula UGT
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renovación de los contenidos del convenio, de manera participada, y conjunta. Parece que al
RD-ley le eran molestas tales previsiones. Recuérdese que el RD-ley no ha mejorado ningún
instrumento legal sobre derechos de información y consulta más allá de los que ya reconocía la
legislación anterior.
LA REFORMA LEGAL EN MATERIA DE PRIORIDAD ABSOLUTA DE LA PREVALENCIA DEL
CONVENIO DE EMPRESA ES DE DUDOSA CONSTITUCIONALIDAD.
Una importante y rechazable previsión del RD-ley es la que acaba con la prórroga de la
vigencia normativa de los convenios transcurridos dos años desde su denuncia, sin que
hubiera podido renovarse el convenio por disparidad de las partes. Se permite el pacto en
contrario –llama la atención de que no siempre se tenga esta prevención de respetar el
acuerdo de las partes en el RD-ley- y se dice que, transcurrido ese plazo, decaerá el convenio,
dando satisfacción a esta demanda de las organizaciones empresariales, dejando paso al
convenio superior que fuese de aplicación, por lo que habrá que existir este. Resulta
espeluznante como en el mismo RD-ley se quiere dejar a los convenios de ámbito superior al
de empresa en meros comparsas de la negociación, y ahora, habría que prever regulaciones
supletorias para el caso señalado. Claro que, a falta de regulación convencional aplicable, las
dificultades todavía serían mayores.
Esta modificación legal, después del acuerdo alcanzado por las organizaciones sindicales y
empresariales en desarrollo del RD-ley 7/2011, que han concluido en el V ASAC, supone una
intolerable intromisión en el terreno propio de aquellos sobre los procedimientos adecuados
para la resolución de los conflictos laborales, habiéndose previsto en el acuerdo cómo resolver
los bloqueos de negociación. Es un ejemplo palpable de la incompetencia y de la arbitrariedad
del poder público, de gravísimas consecuencias todavía difíciles de pronosticar en todos sus
efectos perniciosos.
LA SUPRESIÓN DE LA ULTRAACTIVIDAD DE LOS CONVENIOS DURANTE SU
RENOVACIÓN HA DEJADO AL V ASAC DESLEGITIMADO PARA LA SOLUCIÓN DE LOS
CONFLICTOS LABORALES A LOS ESCASOS DÍAS DE SU FIRMA, Y CUANTO TODAVÍA NO
HA ENTRADO EN VIGOR.
5.- Los perceptores de las prestaciones por desempleo en el RD-ley:
EL RD-LEY MUESTRA SEÑALES EVIDENTES, O AVISOS PREOCUPANTES, DE LA
PREDISPOSICIÓN CONTRARIA O PREVENCIÓN QUE EL GOBIERNO DEL PARTIDO
POPULAR TIENE SOBRE LOS DESEMPLEADOS, SIENDO COMO ES EL INCREMENTO O
LA DISMINUCION DE LAS CIFRAS DEL PARO, EL TERMÓMETRO QUE DE PISTAS SOBRE
EL ÉXITO O EL FRACASO DE LAS POLITICAS PÚBLICAS ADOPTADAS POR EL NUEVO
GOBIERNO.
De la regulación del RD-ley se deriva con claridad los prejuicios manifestados por el Gobierno
del Partido Popular acerca de los perceptores del desempleo, cuyo comportamiento se liga de
manera injustificada con la lucha contra el fraude, atribuyéndoles comportamientos ilícitos,
que de acreditarse, ya está prevista su sanción administrativa, y esta valoración se mezcla con
la posibilidad de simultanear la percepción de la prestación por desempleo con la actividad
Avance de observaciones generales al RD-Ley 3/2012, de 10 de febrero que formula UGT
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laboral mediante la percepción de un 25 % de la prestación por desempleo con el salario, o con
la novedad verdaderamente estrambótica de impulsar que quienes perciban el desempleo
puedan desarrollar tareas en beneficio de la comunidad, por lo que la confusión no puede ser
mayor. A su vez se invocan como nuevos planes de actuación de la ITSS lo que ya tiene ésta
encomendada desde hace tiempo.
El RD-ley modifica la materia del desempleo contenida en la LGSS adaptando las nuevas
previsiones legales sobre contratación laboral, suspensión y reducción de jornada y extinción
de los contratos, y se posibilita la percepción de la prestación en determinados supuestos en
un pago único por el importe del 100 %.
Debe citarse en este punto que el RD-ley recoge una previsión sobre reposición de
prestaciones en los casos de encontrarse los trabajadores con una suspensión o reducción de
la jornada anterior, con un máximo de 180 días, siempre que la suspensión o reducción se
hubiera producido en el año 2012, y el despido ulterior entre la fecha de entrada en vigor del
RD-ley y el 31 de diciembre de 2013.
6.- La incidencia del RD-ley en el empleo público: un nuevo supuesto de colisión con la
Constitución:
SI FALTABA ALGO EN EL CATÁLOGO DE DESPROPOSITOS DEL RD-LEY APARECE
FINALMENTE SU PRETENSIÒN DE DESPEDIR A LOS TRABAJADORES DEL SECTOR
PÚBLICO, LO QUE PODRÍA SER INCONSTITUCIONAL.
Y como otra valoración que se puede añadir a este análisis preliminar de las medidas
anunciadas y a falta de su concreción en el proyecto de norma o norma, es la posibilidad de
que los empleados públicos del sector público pasen en masa al desempleo por efectos de la
reforma que atendería al objetivo de reducir el gasto público, para desarrollar posiblemente
durante la prestación de desempleo trabajos en beneficio de la comunidad que podrían
coincidir, básicamente, con los realizados en situación de activo en el sector público, que a su
vez podrían ser contratados por empresas usuarias o concesionarias del servicio público, o
relacionadas con el sector público a través de gestión indirecta o mixta, para desarrollar las
mismas funciones o análogas funciones que en origen pudieran haber prestado los empleados
públicos antes de la extinción de su relación laboral por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción. Todo un alambicado proceso de cesión indirecta de empleados
públicos, financiando a las empresas privadas que los contraten, para la realización del servicio
público. Lo de menos es si realmente se consiga el objetivo de reducción del déficit que
teóricamente justifica la reforma.
Como ya se ha señalado en otro apartado, hay grandes sospechas acerca de la
inconstitucionalidad de una medida que colisiona frontalmente con los principios que
informan el empleo público en nuestro ordenamiento jurídico, y es contrario a las
estipulaciones legales recogidas en el Estatuto Básico del Empleado Público, de aplicación no
sólo los funcionarios públicos, sino también al personal laboral, como el Gobierno parece
desconocer.
Multitud de pronunciamientos judiciales han negado la posibilidad de trasladar el despido
colectivo del ET al ámbito de lo público. El RD-ley ha sido insensible a esta jurisprudencia, pero
se pone en riesgo de que se declare la inconstitucionalidad del RD-ley, también en este punto.
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Como conclusión final, el RD-ley va requerir de un estudio todavía más detenido, pero en el
escaso tiempo transcurrido desde que apareció publicado en el Boletín Oficial del Estado, bien
puede decirse, que se ha cometido uno de los atropellos más impresionantes contra el
derecho laboral, las instituciones colectivas y los derechos de los trabajadores, y que pueden
contener tachas de inconstitucionalidad en la regulación de distintas materias.